Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 18

En vigor desde 2 ago 2000
1. Los servicios regulados en la presente ley deberán iniciarse en el término municipal a que corresponda la licencia que ampare el desempeño de la actividad. 2. Se exceptúan, en su caso, los servicios realizados en áreas territoriales de prestación conjunta y zonas de régimen especial y aquellos otros en que exista contratación previa o hayan de cubrir zonas carentes de licencias o autorizaciones, y los servicios especiales, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
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eli/es-pv/l/2000/06/29/2#art-18

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