Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 79
DerogadoEn vigor desde 23 may 1999
1. Una vez realizada la selección, la documentación perteneciente a la Junta de Extremadura y a los órganos de ella dependientes deberá ser depositada en el Archivo General de Extremadura. No obstante, la Consejería de Cultura y Patrimonio podrá ordenar su depósito en el Archivo Histórico Provincial que ésta determine si el carácter de la documentación así lo aconseja.
2. Podrá ser entregada a los Archivos Históricos Provinciales la documentación de las entidades locales y de otras corporaciones e instituciones públicas de la región en la forma que se establezca mediante el correspondiente convenio.
3. Los propietarios y poseedores de archivos y documentos privados que formen parte del patrimonio documental de Extremadura podrán depositarlos en el Archivo Histórico Provincial que les corresponda por razón del territorio, en el que se hará constar la titularidad y procedencia de los fondos.
4. La documentación depositada en los Archivos Históricos Provinciales continuará perteneciendo a la institución o corporación pública o a los titulares de archivos o documentos privados de procedencia; unas y otros podrán consultarla libremente y obtener copia de la misma.
5. Los archivos y bibliotecas pertenecientes a entidades públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán admitir en depósito bienes de propiedad privada o de otras Administraciones públicas.
6. Los bienes del patrimonio documental, bibliográfico o audiovisual extremeño custodiados en archivos y bibliotecas de titularidad pública no podrán salir de los mismos sin previa autorización administrativa, sin perjuicio del régimen de préstamos públicos que, en su caso, pueda establecerse. Cuando se trate de bienes en depósito se estará a lo pactado al constituirse.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/1999/03/29/2#art-79