Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 56

En vigor desde 1 ene 2015
Tendrán la consideración de infracciones muy graves: 1. Introducir en los espacios acuáticos a que se refiere la presente Ley aparatos electrocutantes o paralizantes para las especies acuícolas, sin autorización especial. 2. Pescar introduciendo en las aguas cualquier producto químico, biológico, explosivo o aparato capaz de producir en las especies acuícolas la muerte, paralización, aturdimiento, atracción o repulsión, sin autorización especial y salvo lo dispuesto en el artículo 8.3 de la presente Ley. 3. Incorporar a las aguas o a sus álveos naturales cualquier clase de materiales o sustancias que por enturbiamiento o colmatación de fondos, o de cualquier otra manera, alteren las condiciones de habitabilidad de la fauna o que perjudiquen gravemente su capacidad biogénica. 4. No liberar los caudales mínimos regulados en el artículo 46. 5. Agotar los caudales o masas de agua en los que exista población ictícola en los casos no regulados en el artículo 47, sin autorización. 6. Variar los caudales o niveles de las aguas contraviniendo lo establecido al efecto en el artículo 48 de esta Ley. 7. La obstrucción a la inspección y control sobre la producción, transporte, almacenamiento, tratamiento, recuperación y eliminación de residuos tóxicos y peligrosos que tengan o puedan tener incidencia sobre la calidad de las aguas y la biocenosis de los cursos fluviales y masas de agua. 8. Construir o poseer viveros o centros de acuicultura sin autorización, o incumplir las prescripciones en ella establecidos. 9. Repoblar las aguas sin la autorización preceptiva. 10. Pescar con trasmallos, atarrayas o cualquier otro tipo de red, con exclusión de los reteles autorizados para la captura de cangrejos. Se añade el apartado 10 por el .4 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950 .

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eli/es-ar/l/1999/02/24/2#art-56

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