Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 56
En vigor desde 1 ene 2015
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
1. Introducir en los espacios acuáticos a que se refiere la presente Ley aparatos electrocutantes o paralizantes para las especies acuícolas, sin autorización especial.
2. Pescar introduciendo en las aguas cualquier producto químico, biológico, explosivo o aparato capaz de producir en las especies acuícolas la muerte, paralización, aturdimiento, atracción o repulsión, sin autorización especial y salvo lo dispuesto en el artículo 8.3 de la presente Ley.
3. Incorporar a las aguas o a sus álveos naturales cualquier clase de materiales o sustancias que por enturbiamiento o colmatación de fondos, o de cualquier otra manera, alteren las condiciones de habitabilidad de la fauna o que perjudiquen gravemente su capacidad biogénica.
4. No liberar los caudales mínimos regulados en el artículo 46.
5. Agotar los caudales o masas de agua en los que exista población ictícola en los casos no regulados en el artículo 47, sin autorización.
6. Variar los caudales o niveles de las aguas contraviniendo lo establecido al efecto en el artículo 48 de esta Ley.
7. La obstrucción a la inspección y control sobre la producción, transporte, almacenamiento, tratamiento, recuperación y eliminación de residuos tóxicos y peligrosos que tengan o puedan tener incidencia sobre la calidad de las aguas y la biocenosis de los cursos fluviales y masas de agua.
8. Construir o poseer viveros o centros de acuicultura sin autorización, o incumplir las prescripciones en ella establecidos.
9. Repoblar las aguas sin la autorización preceptiva.
10. Pescar con trasmallos, atarrayas o cualquier otro tipo de red, con exclusión de los reteles autorizados para la captura de cangrejos.
Se añade el apartado 10 por el .4 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1999/02/24/2#art-56