Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 52
En vigor desde 24 mar 1999
1. Constituirán infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en la presente Ley y en la normativa que la desarrolle, sin perjuicio de su consideración conforme a las restantes normas del ordenamiento jurídico.
2. Los responsables de infracciones, independientemente de la sanción a que haya lugar, deberán reparar de inmediato el daño causado, restaurando el medio natural, cuando ello fuera posible, y abonando en todo caso los daños y perjuicios ocasionados. Cuando razones de urgencia o inactividad del infractor recomienden la urgente reparación o indemnización de daños y perjuicios, las llevará a cabo la Administración, repercutiendo su importe al infractor.
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Proeli/es-ar/l/1999/02/24/2#art-52