Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 21
En vigor desde 24 mar 1999
1. Oídas las entidades deportivas aragonesas en materia de pesca, podrán declararse escenarios para eventos deportivos de pesca todos aquellos espacios y masas de agua que sean adecuados para desarrollar exhibiciones de artes para la pesca o concursos deportivos de pesca, debiendo establecerse sus límites geográficos, los días y horas hábiles en que podrán desarrollarse las actividades que les son propias, así como las entidades responsables de su gestión.
2. Durante los días señalados para la exhibición de artes y medios para la pesca, o el desarrollo de competiciones deportivas de esta materia, la práctica de la pesca y de otros deportes o actividades, dentro del espacio delimitado al efecto, quedarán reducidos o restringidos a los que resulten compatibles con aquéllas.
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Proeli/es-ar/l/1999/02/24/2#art-21