Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 18 abr 1998
1. Sin perjuicio de las exenciones y demás beneficios fiscales previstos en la legislación estatal, las fundaciones sujetas a la presente Ley se podrán acoger a las ayudas que, en materia fiscal y acceso favorable a los fondos públicos a través de subvenciones, establezca específicamente la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. Para el disfrute del tratamiento preferente expresado en el apartado anterior, constituye requisito ineludible la observancia de lo dispuesto en esta Ley y, en especial, el correcto cumplimiento de los fines fundacionales.
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eli/es-cn/l/1998/04/06/2#disposicion-adicional-segunda

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