Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 18 abr 1998
En todo lo no previsto expresamente en la presente Ley, será de aplicación, con carácter supletorio la legislación del Estado sobre fundaciones, en cuanto no contradiga lo dispuesto en la presente Ley.
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Proeli/es-cn/l/1998/04/06/2#disposicion-adicional-primera