Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 3.ª Registro de Fundaciones de Canarias
Art. 40
En vigor desde 18 abr 1998
1. El Registro de Fundaciones de Canarias es público y tiene por objeto la inscripción de las fundaciones canarias y de los actos inscribibles con arreglo a esta Ley.
2. Las inscripciones a que se refiere el apartado anterior deberán efectuarse en el plazo que reglamentariamente se determine y requerirán, por lo que se refiere a la inscripción de la fundación, el informe favorable del Protectorado de Fundaciones Canarias en cuanto a la persecución de fines de interés general y a la determinación de la suficiencia de la dotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 de esta Ley.
3. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos expedida por el responsable del Registro, por simple nota informativa o copia de los asientos.
4. La estructura y funcionamiento del Registro se determinarán reglamentariamente.
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Proeli/es-cn/l/1998/04/06/2#art-40