Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 18 abr 1998
1. Transcurrido el plazo previsto en la disposición transitoria primera, en tanto no cumplan las obligaciones previstas, las fundaciones no podrán obtener subvenciones y ayudas de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. No obstante, el Protectorado de Fundaciones Canarias, mediante solicitud fundamentada del Patronato de la fundación, podrá prorrogar dicho plazo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1998/04/06/2#disposicion-transitoria-segunda