Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 41
En vigor desde 1 ene 2008
A los efectos de esta Ley, se consideran fundaciones públicas, aquellas en cuya dotación participe mayoritariamente, directa o indirectamente, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos o demás entidades que integran el sector público, o que el patrimonio fundacional, con carácter permanente, esté formado por más de un 50 por 100 de bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
Se añade por la disposición adicional 6 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-3825#dasexta
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1998/04/06/2#art-41