Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Protectorado de Fundaciones Canarias
Art. 36
En vigor desde 18 abr 1998
1. El Protectorado de Fundaciones Canarias podrá asumir provisionalmente la gestión de la fundación en los siguientes casos:
a) Cuando la fundación carezca por cualquier motivo de patronos, salvo en el supuesto previsto en el artículo 21.1 de esta Ley.
b) Cuando, advertida una grave irregularidad en la gestión económica que ponga en peligro la subsistencia de la fundación o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, el Patronato no atendiera al requerimiento del Protectorado de Fundaciones Canarias, una vez oído aquél, para la adopción de las medidas correctoras que se estimen pertinentes en el plazo que se fije.
En ambos casos será necesaria autorización judicial en la que se determinará el plazo durante el que el Protectorado de Fundaciones Canarias desempeñará la gestión de la fundación, que no podrá ser superior a dos años.
2. La resolución judicial se inscribirá en el Registro de Fundaciones de Canarias.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1998/04/06/2#art-36