Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 186

En vigor desde 2 jul 1998
1. El Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura es el órgano consultivo de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia cooperativa y tendrá, entre otras, las siguientes funciones: a) Velar por la exacta adecuación del fondo de educación y promoción a los fines para los que fue creado. b) Intervenir, mediante las instituciones de la mediación, la conciliación y el arbitraje en los conflictos colectivos y en los conflictos individuales a que se refieren los artículos 166 y 167 de esta Ley. En todo caso, los conflictos deben recaer sobre materias de libre disposición por las partes conforme a Derecho y el sometimiento al Consejo Superior debe estar previsto en los Estatutos sociales, Reglamento interno o contenido en cláusula compromisoria. c) Facilitar la planificación y colaborar en la ejecución de los programas de desarrollo y fomento del cooperativismo, así como en los de formación y educación cooperativa. d) Ser oído en cuantos expedientes se tramiten en materia de descalificación de sociedades cooperativas. e) Las demás que deriven de esta Ley y del Reglamento que regule este órgano consultivo. 2. El Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura estará integrado por los miembros que determine su Reglamento, que, en todo caso, deberán pertenecer a la Administración autonómica, al movimiento cooperativo y a la economía social, sin perjuicio de la representación de otros sectores. El Presidente del Consejo Superior será el Consejero de Presidencia y Trabajo y el Vicepresidente el Director General de Trabajo. 3. La organización y funcionamiento del Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura se regulará reglamentariamente.
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eli/es-ex/l/1998/03/26/2#art-186

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