Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección tercera. De la intervención temporal de las sociedades cooperativas

Art. 181

En vigor desde 2 jul 1998
1. Cuando en una sociedad cooperativa concurran circunstancias que pongan en peligro intereses de los terceros o de los socios o asociados, la Administración Pública podrá acordar las siguientes medidas: a) La designación de uno o más funcionarios con la facultad de establecer el orden del día de la Asamblea general, convocarla y presidirla, a fin de que pueda adoptar los pertinentes acuerdos. b) La intervención temporal de la sociedad cooperativa por los funcionarios que se designen, sin cuya aprobación los acuerdos adoptados y las decisiones tomadas por los órganos rectores de la sociedad cooperativa no tendrán validez y serán nulos de pleno derecho. c) La suspensión temporal de la actuación de los órganos sociales de la sociedad cooperativa, nombrando uno o varios Administradores provisionales, que asumirán las funciones de aquéllos. 2. Será órgano competente para la adaptación de las medidas señaladas en el párrafo a) del número anterior el Director General de Trabajo de la Consejería de Presidencia y Trabajo. Será órgano competente para la adopción de las medidas contempladas en párrafos b) y c) del número anterior el Consejero de Presidencia y Trabajo. 3. El acuerdo será ejecutivo desde el día de su publicación en el «Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de Extremadura».
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eli/es-ex/l/1998/03/26/2#art-181

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