Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 40
En vigor desde 5 jul 1998
1. Cuando el desarrollo de las funciones sanitarias lo requiera, los municipios podrán disponer de personal y servicios sanitarios propios para el ejercicio de sus competencias.
2. Los municipios donde el desarrollo de tales funciones no justifique que dispongan de personal y servicios propios deberán recabar el apoyo técnico del personal y medios de las áreas de salud en cuya demarcación estén comprendidos.
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Proeli/es-an/l/1998/06/15/2#art-40