Art. 17
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

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En vigor desde 20 may 2022
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se consideran servicios de rescate aquellos dedicados a realizar tal tipo de actividades en las montañas, playas y otros lugares considerados de riesgo, y están compuestos por: 1. Los servicios de bomberos especializados en tales actividades. 2. Los servicios municipales especializados. 3. El personal profesional o voluntario de las entidades públicas o privadas constituidas a tal fin. 4. El personal de los concesionarios de servicios de temporada en playas o enclaves de montaña en los casos en que así se establezca. 5. Por el personal de las instituciones de interés público que mediante convenio presten el servicio de salvamento y socorrismo de las playas. Se añade el punto 5 por la disposición final 2 del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2022-13797#df-2

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eli/es-ib/l/1998/03/13/2#art-17