Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
17 / 67En vigor desde 20 may 2022
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se consideran servicios de rescate aquellos dedicados a realizar tal tipo de actividades en las montañas, playas y otros lugares considerados de riesgo, y están compuestos por:
1. Los servicios de bomberos especializados en tales actividades.
2. Los servicios municipales especializados.
3. El personal profesional o voluntario de las entidades públicas o privadas constituidas a tal fin.
4. El personal de los concesionarios de servicios de temporada en playas o enclaves de montaña en los casos en que así se establezca.
5. Por el personal de las instituciones de interés público que mediante convenio presten el servicio de salvamento y socorrismo de las playas.
Se añade el punto 5 por la disposición final 2 del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2022-13797#df-2
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1998/03/13/2#art-17