Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 22 jun 1997
1. El importe de las tasas no podrá exceder del coste real o estimado conjunto del servicio, función o actividad, cuya prestación constituye su hecho imponible. 2. Tratándose de tasas exigidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público, su importe no podrá exceder del valor de mercado de los bienes demaniales, en proporción al uso o utilización de los mismos. 3. Los proyectos de Decreto que acuerden la aplicación de una tasa deberán incluir entre sus antecedentes una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del servicio, función o actividad de que se trate y sobre la justificación de la tasa propuesta. 4. En cuanto lo permitan las características de cada tasa, para la fijación de su cuantía deberá tenerse en cuenta la capacidad económica de quienes deban satisfacerlas.
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eli/es-ib/l/1997/06/03/2#art-4

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