Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 22 jun 1997
1. La presente Ley será de aplicación en la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y su ámbito objetivo se circunscribe a los servicios y funciones prestados por la Administración de esta Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y demás entidades dependientes de la misma. Esta Ley será también de aplicación a la utilización privativa o aprovechamiento especial de los bienes demaniales de la Comunidad Autónoma. 2. Esta Ley no se aplicará: a) A los ingresos obtenidos por entidades de la Comunidad Autónoma que actúen en régimen de Derecho privado. b) A los cánones percibidos por razón de concesiones administrativas de servicios. c) A aquellas prestaciones que retribuyan servicios y actividades administrativas, cuando concurran el sector público y el privado y, además, sean requeridas por el interesado con total espontaneidad.
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eli/es-ib/l/1997/06/03/2#art-3

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