Art. [preambulo]

En vigor desde 22 jun 1997
EL PRESIDENTE DÉ LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, determinando que los precios públicos han de establecerse mediante Ley en cuanto se trate de prestaciones coactivamente impuestas a los ciudadanos y calificando los índices de coactividad en función de la falta de voluntad espontáneamente manifestada en la solicitud o recepción de los servicios públicos, o en su prestación por las Administraciones Públicas en régimen de monopolio de hecho o de derecho, obliga a tomar en consideración el régimen jurídico que deben seguir los posibles precios públicos a establecer por esta Comunidad Autónoma y si deben, o no, ser recogidos en esta Ley en cuanto prestaciones patrimoniales de carácter público. Por otra parte, la Ley 7/1986, de 19 de noviembre, de Tasas de la Comunidad Autónoma, presentaba una serie de notas que denotan su estado vetusto, no adaptado a la realidad jurídica por la que se rigen estos ingresos tributarios y falto de eficacia aplicativa. Ambas razones justifican el articulado de la presente Ley en cuanto que a través del mismo se intenta la adaptación de los precio públicos propios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a la reserva de ley y se vuelve a ordenar el régimen jurídico de las tasas acomodándolo a la estructura jurídica que rige para estos tributos. El Tribunal Constitucional, en la sentencia de referencia, ha considerado que los precios públicos, en la medida en que se exijan con un componente de coactividad, son prestaciones patrimoniales de carácter público de las comprendidas en el artículo 31.3 de la Constitución Española de tal suerte que el camino a trazar en la presente Ley se ha debido proyectar en base a este doble razonamiento; o bien a través de su articulado se determinaba el régimen jurídico aplicable a una nueva clase de prestaciones patrimoniales de carácter público y naturaleza coactiva, que se debe desenvolver en forma paralela y al margen del régimen jurídico que se aplica a los tributos, o bien se recalifican esas prestaciones como tributarias. La primera de las opciones es arriesgada y motivadora de focos de inseguridad jurídica nada deseables, porque improvisar un régimen jurídico distante del tributo, a fin de precisar en ley un sistema de aplicación y recaudación para unos recursos financieros con peculiaridades propias y distintas de las que acompañan a las figuras tributarias, además de arriesgado resulta estéril. En consecuencia, el articulado de esta Ley opta por prescindir de este tipo de recursos financieros —los precios públicos— reconvirtiendo a la categoría de las tasas la financiación de todos aquellos servicios que, hasta ahora, venían costeándose a través de precios exigidos en régimen de derecho público. De este modo, la concurrencia de una plena y total voluntariedad en la solicitud de los servicios públicos, además de la posibilidad de que sean prestados conjuntamente por el sector público y el privado, determinará que el servicio de que se trate tenga que ser financiado a través de precios tradicionales, esto es, prestaciones exigidas en régimen de derecho privado y para las que no es precisa la concurrencia de la ley en su establecimiento y exacción; por tanto, esos precios no quedan afectados por el contenido de las disposiciones recogidas en la presente Ley. Por el contrario, cuando el ciudadano tenga que acudir inexcusablemente al sector público para recibir determinados servicios colectivos, o cuando el particular, pudiendo libremente acceder a la utilización del servicio, éste se encuentre atribuido por ley al sector público en exclusiva, o finalmente, en los casos en que el servicio de que se trate puede ser prestado tanto por el sector público como por el privado, pero el particular debe, forzosamente, acudir al sector público para la obtención del servicio, pues de otra forma no puede ver colmadas sus expectativas, nos encontraremos ante contraprestaciones con un mayor o menor componente de coactividad que precisarán para su establecimiento la intervención del legislador. Y, si este tipo de prestaciones, tradicionalmente, se han adaptado a las características de las tasas y se han disciplinado —jurídicamente hablando— por el régimen propio de los tributos, no existe razón alguna para continuar dándoles ese tratamiento, olvidándonos por ello de la creación de nuevas prestaciones patrimoniales de carácter público y naturaleza coactiva, distintas de las que tradicionalmente se han considerado albergadas en el ámbito de los tributos. Así lo ha venido a entender también la modificación operada en la Ley Orgánica de Financiación de Comunidades Autónomas, a través de la Ley 3/1996, de 27 de diciembre, que propone una nueva definición de la tasa (artículo 7.1 y 7.2 de la LOFCA) en el mismo sentido que se recoge en este Proyecto de Ley. Movidos por ese propósito, el articulado de la presente Ley responde a una estructura sencilla, dispuesta en tres capítulos que contienen, respectivamente, las disposiciones generales por las que se deben regir las tasas; el hecho imponible y los elementos cuantificadores de estas figuras tributarias, así como las normas a seguir para la gestión y aplicación de las tasas. El texto legal establece en su disposición adicional primera, al amparo del artículo 27.1 de nuestro Estatuto de Autonomía, una delegación legislativa con determinación de contenido y ámbito temporal, en virtud de la cual se autoriza al Gobierno de la Comunidad Autónoma para que proceda a la elaboración de un texto refundido de las tasas y otras prestaciones patrimoniales de carácter público exigidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y dentro de su ámbito competencial. El capítulo I además del ámbito de aplicación y de la relación de fuentes normativas por las que se deben regir las tasas propias de la Comunidad Autónoma, recoge dos principios ya clásicos en el régimen jurídico de las tasas, nos referimos a los principios de equivalencia y capacidad económica. Con el primero se quiere indicar que el importe de las tasas no debe sobrepasar el coste del servicio que a través de ellas se financia, en tanto que la referencia al principio de capacidad económica es orientativo, en el sentido de que, en la medida en que sea posible, las tasas deben adaptarse a la capacidad contributiva de quienes están llamados a pagarlas. También en este mismo capítulo se hace referencia a los principios presupuestarios y de no afectación de las tasas en el sentido de que los ingresos derivados de las mismas deben figurar en los presupuestos anuales de la Comunidad Autónoma, al tiempo que el principio de no afectación nos recuerda que los recursos financieros provenientes de tasas, se financiarán los gastos públicos indistintamente, cualquiera que sean los servicios retribuidos a través de esta figura tributaria. El capítulo II de la Ley regula el hecho imponible y los elementos de cuantificación de las tasas. Dos observaciones cabe realizar en relación con el mismo, en primer lugar y como antes se apuntaba, que la caracterización del hecho imponible responde a la tradicionalmente apuntada en las disposiciones de aplicación general para este tipo de tributos; en consecuencia, las tasas son tributos que se exigen por la prestación de servicios públicos y por la realización de actividades desarrolladas por los órganos de la Administración que se refieran, afecten o beneficien al sujeto pasivo. También es presupuesto de hecho de una tasa la utilización privativa de bienes de dominio público. La segunda de las observaciones a realizar hay que referirla a los aspectos cuantificadores de las tasas y en la medida en que, como ya se ha advertido, el importe de la tasa no puede exceder del coste del servicio prestado. Esto conlleva que el establecimiento de cualquier tasa deba verse acompañado por una memoria económico-financiera a través de la cual se evalúe el coste del servicio de que se trate, pero al mismo tiempo que sea el texto legal quien establezca los criterios generales a tener en cuenta para la determinación del coste del servicio o de la actividad administrativa a desarrollar. En el capítulo III se recogen las normas de gestión de estos tributos siguiendo un planteamiento abierto dado la diversidad de tasas a exigir por las diferentes dependencias de la Administración autonómica; quiere esto decir que el sistema de aplicación de las mismas puede estructurarse atendiendo a un sistema de declaración-liquidación a formular por los sujetos pasivos, puede remitirse a un sistema de declaración y posterior liquidación administrativa, o bien, pueden girarse liquidaciones provisionales de oficio en atención a las características singulares de cada caso. El capítulo se cierra con las referencias propias al aplazamiento del pago y al régimen de infracciones y sanciones tributarias aplicables a este tipo de ingresos. Por último, es necesario hacer algún comentario en relación con el contenido de la disposición adicional primera de la presente Ley a través de la cual se concede una autorización legislativa al Gobierno de la Comunidad Autónoma para que proceda a la elaboración del texto refundido de las tasas propias de esta Comunidad, disposición adicional primera que debe ponerse en conexión con ese otro artículo 2.2 del mismo cuerpo normativo, donde se especifican las condiciones en que debe ser utilizada la delegación legislativa en cuanto a la determinación de los elementos cuantificadores de las tasas; por lo tanto, el texto articulado proyectado permite controlar la acción reglamentaria del Gobierno en lo que se refiere a la fijación, vía Decreto Legislativo, de la cuantía de dichas prestaciones patrimoniales, pues no otra cosa significa, por ejemplo, que el importe de las tasas deba cubrir como máximo el coste del servicio que pretenden financiar, o que el importe de las otras prestaciones patrimoniales de carácter público deba cubrir como mínimo el coste del servicio financiado a través de estos recursos; asimismo, los elementos que han de tenerse en cuenta para determinar el coste de los servicios, tanto en uno como en otro tipo de recursos financieros, constituye también un límite «ad cautelam» de cualquier actuación arbitraria del Ejecutivo sobre la materia. La materia que queda regulada en esta Ley se acomoda perfectamente a los postulados que ordenan la delegación legislativa tanto en la Constitución (artículo 82), como en nuestro Estatuto de Autonomía (artículo 27.1), pues se trata de la reordenación de unos tributos —las tasas— para acomodarlos a la legalidad vigente, tributos cuya regulación jurídica se halla dispersa, y que precisan de una labor de carácter técnico de la que debe aliviarse al Parlamento por lo farragosa, costosa en el empleo de tiempo, e impropia de la iniciativa legislativa que desarrolla la Cámara parlamentaria. De conformidad con lo establecido en los artículos 11.b y 15.1.° de la Ley 5/1993, de 15 de junio, por el Presidente de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se solicitó dictamen facultativo del Consejo Consultivo acerca de este anteproyecto de Ley que fue emitido con fecha 14 de noviembre de 1996, y en el que tras advertir que el referido dictamen es preceptivo para la tramitación de los proyectos de disposición de carácter general, pero no para tramitar anteproyectos de Ley, considera, asimismo, que ha de ser el propio Consejo de Gobierno al aprobar el Proyecto de Ley, quien deberá determinar si lo hace «de acuerdo» u «oído» el Consejo Consultivo. Habida cuenta de que los reparos formales y sustantivos apreciados por el citado Consejo en su dictamen facultativo han sido incorporados a la redacción de su Anteproyecto, cuando adquiera la forma de Proyecto adoptado por el Consejo de Gobierno, deberá emplearse la fórmula «de acuerdo» con el Consejo Consultivo. En consecuencia con todo lo que antecede, la regulación legal de las tasas propias de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares queda establecida conforme a las siguientes disposiciones:
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eli/es-ib/l/1997/06/03/2#preambulo-pr

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