Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
En vigor desde 2 ago 1997
1. Los miembros del Consejo Social a los que se refiere el apartado 3 del artículo 6 de la presente Ley serán nombrados para un mandato de cuatro años, pudiendo ser reelegibles de forma consecutiva, por una sola vez.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la celebración de elecciones a la Junta General del Principado o en los ámbitos sindical y empresarial permitirá la renovación de los miembros del Consejo Social procedentes de dichos ámbitos. Dicha renovación no se hará efectiva hasta la publicación del nombramiento de los nuevos miembros en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», continuando, hasta dicho momento, en plenitud de funciones y derechos los Vocales que vayan a ser sustituidos.
3. Los miembros natos del Consejo Social cesarán en dicho órgano cuando pierdan la condición o cargo que conlleve su pertenencia a aquél. Asimismo, los restantes miembros perderán su condición por dimisión, o revocación por parte del órgano que los designó.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1997/07/16/2#art-8