Título TÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 16 feb 1995
A los efectos previstos en el artículo 4 de esta Ley y con objeto de determinar la composición inicial del Consejo, tendrán derecho a designar representantes las organizaciones empresariales que acrediten el mínimo de representación, según lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores. De igual forma, se procederá a las renovaciones sucesivas que correspondan.
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eli/es-cn/l/1995/01/30/2#disposicion-adicional-primera

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