Título TÍTULO IV
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 16 feb 1995
A los mismos efectos señalados en la disposición anterior, tendrán derecho a designar representantes las organizaciones sindicales que acrediten el mínimo de representación, conforme a lo dispuesto en los artículos 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
De igual forma se procederá a las renovaciones sucesivas que correspondan.
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Proeli/es-cn/l/1995/01/30/2#disposicion-adicional-segunda