Capítulo CAPÍTULO IVSecc. SECCIÓN 4.ª ADQUISICIÓN DE LAS PROPIAS PARTICIPACIONES

Art. 40 bis

En vigor desde 1 ene 2008
Mientras permanezcan en poder de la sociedad adquirente, a las participaciones propias o de la sociedad dominante se les aplicarán las siguientes reglas: a) Quedarán en suspenso todos los derechos correspondientes a las participaciones propias o de la sociedad dominante. b) Se establecerá una reserva en el patrimonio neto del balance equivalente al importe de las participaciones adquiridas, computado en el activo, que deberá mantenerse en tanto las participaciones no sean enajenadas. Se modifica la letra b) por el .1 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023 Se añade por el art. único.4.1 de la Ley 7/2003, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2003-6586

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eli/es/l/1995/03/23/2#art-40-bis

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