Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. SECCIÓN 4.ª ADQUISICIÓN DE LAS PROPIAS PARTICIPACIONES
Art. 42
En vigor desde 1 jun 1995
1. La infracción de cualquiera de las prohibiciones establecidas en esta sección será sancionada con multa, que se impondrá a los administradores de la sociedad infractora, previa instrucción del procedimiento, por el Ministerio de Economía y Hacienda, con audiencia de los interesados y conforme al Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, por importe de hasta el valor nominal de las participaciones o acciones suscritas, adquiridas o aceptadas en garantía por la sociedad o adquiridas por un tercero con asistencia financiera de la sociedad.
2. El incumplimiento del deber de amortizar o enajenar previsto en los artículos anteriores será considerado como infracción independiente.
3. Las infracciones a que se refiere el presente artículo prescribirán a los tres años.
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Proeli/es/l/1995/03/23/2#art-42