Capítulo CAPÍTULO IIISecc. SECCIÓN 2.ª DE LAS PRESTACIONES ACCESORIAS

Art. 25

En vigor desde 1 jun 1995
1. La creación, la modificación y la extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias deberá acordarse con los requisitos previstos para la modificación de los estatutos y requerirá, además, el consentimiento individual de los obligados. 2. Por el incumplimiento de la obligación de realizar prestaciones accesorias por causas involuntarias no se perderá la condición de socio, salvo disposición contraria de los estatutos.
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eli/es/l/1995/03/23/2#art-25

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