Capítulo CAPÍTULO III›Secc. SECCIÓN 2.ª DE LAS PRESTACIONES ACCESORIAS
Art. 24
En vigor desde 1 jun 1995
1. Será necesaria la autorización de la sociedad para la transmisión voluntaria por actos inter vivos de cualquier participación perteneciente a un socio personalmente obligado a realizar prestaciones accesorias y para la transmisión de aquellas concretas participaciones sociales que lleven vinculada la referida obligación.
2. Salvo disposición contraria de los estatutos, la autorización será competencia de la Junta General.
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Proeli/es/l/1995/03/23/2#art-24