Capítulo CAPÍTULO III›Secc. SECCIÓN 2.ª DE LAS PRESTACIONES ACCESORIAS
Art. 23
En vigor desde 1 jun 1995
En el caso de que las prestaciones accesorias sean retribuidas los estatutos determinarán la compensación que hayan de recibir los socios que las realicen. La cuantía de la retribución no podrá exceder en ningún caso del valor que corresponda a la prestación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1995/03/23/2#art-23