Capítulo CAPÍTULO IISecc. SECCIÓN 3.ª DE LA NULIDAD DE LA SOCIEDAD

Art. 16

En vigor desde 1 jun 1995
1. Una vez inscrita la sociedad, la acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por las siguientes causas: a) Por la incapacidad de todos los socios fundadores. b) Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de éstos, o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal. c) Por resultar el objeto social ilícito o contrario al orden público. d) Por no haberse desembolsado íntegramente el capital social. e) Por no expresarse en la escritura de constitución o en los estatutos sociales la denominación de la sociedad, las aportaciones de los socios, la cuantía del capital o el objeto social. 2. Fuera de los casos enunciados en el apartado anterior, no podrá declararse la inexistencia ni la nulidad de la sociedad inscrita, ni tampoco acordarse su anulación.
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eli/es/l/1995/03/23/2#art-16

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