Título TÍTULO II

Art. 21

En vigor desde 17 mar 1994
1. El Procurador del Común de Castilla y León deberá informar del resultado de las investigaciones, incluso en el caso de archivo de sus actuaciones, al autor de la queja, al servicio de la Administración Pública afectada o que de ella dependa y a la autoridad del organismo o de la entidad en relación con la que se hubiera formulado la queja o iniciado el expediente de oficio. 2. Cuando el inicio del expediente sea debido a una petición parlamentaria, el Procurador del Común de Castilla y León informará del resultado de la actuación al Procurador o a la Comisión correspondiente.
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eli/es-cl/l/1994/03/09/2#art-21

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