Título TÍTULO II

Art. 23

En vigor desde 17 mar 1994
1. La actividad del Procurador del Común de Castilla y León no se interrumpirá en los casos en que las Cortes no estén reunidas o hubiere expirado su mandato. En estos casos el Procurador del Común de Castilla y León se relacionará con las mismas a través de la Diputación Permanente. 2. En los supuestos de declaración de estados de excepción o sitio se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
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eli/es-cl/l/1994/03/09/2#art-23

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