Título TÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 17 mar 1994
1. El Procurador del Común de Castilla y León podrá actuar en la protección y defensa de los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos, de oficio o a instancia de parte.
2. Podrán dirigirse al Procurador del Común de Castilla y León para solicitarle que actúe en relación con la queja que se formule:
a) Las personas físicas o jurídicas que manifiesten un interés legítimo relativo al objeto de la queja. No será impedimento la nacionalidad, la residencia, la minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión, ni en general cualquier relación de sujeción o dependencia especiales de una Administración o de un poder público.
b) Los Procuradores en las Cortes de Castilla y León, y también los Diputados y Senadores a las Cortes Generales elegidos por las circunscripciones electorales de Castilla y León.
c) Las Comisiones de las Cortes de Castilla y León, y especialmente las de investigación y la prevista en el apartado 2 del artículo 2.º
d) Los miembros de las Corporaciones Locales podrán solicitar la intervención del Procurador del Común en su ámbito territorial.
3. La correspondencia y las demás comunicaciones que las personas físicas privadas de libertad por el hecho de hallarse en centros de detención, de internamiento o de custodia, mantengan con el Procurador del Común gozan de las garantías que establece la Legislación vigente.
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Proeli/es-cl/l/1994/03/09/2#art-10