Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO I

Art. 81

En vigor desde 3 feb 1995
Cuando las infracciones a la disciplina deportiva pudieran revestir carácter de delito o falta penal, el órgano disciplinario competente deberá, de oficio o a instancia del instructor, comunicarlo al Ministerio Fiscal, suspendiendo inmediatamente el procedimiento incoado hasta que haya pronunciamiento de aquél o, si fuese positivo, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. No obstante, el órgano disciplinario podrá adoptar las medias cautelares reglamentariamente previstas, que deberán comunicar al Ministerio Fiscal y a todos los interesados.
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eli/es-as/l/1994/12/29/2#art-81

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