Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 78
En vigor desde 3 feb 1995
1. Las sanciones impuestas que sean firmes en vía administrativa prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves.
2. El plazo de prescripción se computa desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución sancionadora o, si hubiera comenzado su cumplimiento, desde el día en que se quebrante. En caso de incumplimiento, se interrumpirá la prescripción por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
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Proeli/es-as/l/1994/12/29/2#art-78