Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 77
En vigor desde 3 feb 1995
1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes de su comisión, según se trate de muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.
2. La prescripción se interrumpe en el momento en que se inicia el procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, pero si aquél se paralizase durante más de un mes por causa no imputable al inculpado, se reanudará el plazo para la prescripción.
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Proeli/es-as/l/1994/12/29/2#art-77