Título TÍTULO VIII

Art. 64

En vigor desde 3 feb 1995
Como medida de protección y garantía, y sin perjuicio de lo previsto al respecto en la legislación estatal, se controlará y perseguirá la utilización de sustancias y métodos prohibidos que alteren indebidamente la capacidad física o los resultados específicos.
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eli/es-as/l/1994/12/29/2#art-64

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