Título TÍTULO VIII

Art. 65

En vigor desde 3 feb 1995
1. El Principado de Asturias considerará, apoyará, tutelará y promoverá el deporte de alto nivel, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y colaborará con la Administración del Estado en la elaboración de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel, en los términos previstos en la legislación estatal. 2. Con independencia de las medidas que, en coordinación con la Administración del Estado se adopten en orden a la protección de los deportistas de alto nivel, el Principado de Asturias considerará tal calificación como mérito evaluable, tanto en las pruebas de selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente, como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que en ambos casos esté prevista la valoración de méritos específicos.
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eli/es-as/l/1994/12/29/2#art-65

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