Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 61
En vigor desde 3 feb 1995
1. La denominación de actividad o competición deportiva de carácter oficial, en el ámbito asturiano, se reserva exclusivamente a las calificadas como tales, por las federaciones deportivas asturianas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
2. La organización y gestión de las actividades o competiciones deportivas oficiales, en el ámbito asturiano, corresponde a las federaciones deportivas asturianas, o, por su encomienda o autorización a los clubes deportivos, instituciones públicas y otras entidades privadas de carácter social, cultural o comercial.
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Proeli/es-as/l/1994/12/29/2#art-61