Título TÍTULO V
Art. 54
En vigor desde 3 feb 1995
A los efectos de esta Ley, el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros registros públicos, dará protección al nombre y, en su caso, a los símbolos de las entidades deportivas inscritas, quienes no podrán utilizar denominaciones idénticas a las de las ya registradas ni cualquier otra que, por similitud, se preste a confusión con aquéllas. No podrán utilizarse emblemas o símbolos olímpicos sin autorización expresa del Comité Olímpico Español.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1994/12/29/2#art-54