Título TÍTULO IX
Art. 58
En vigor desde 5 dic 1993
1. Para precisar el grado correspondiente de la multa a imponer, se tendrán en cuenta la trascendencia objetiva del acto sancionable, su mayor o menor contenido lucrativo, sus repercusiones sobre la conservación de los recursos, y, en su caso, cualesquiera otras consideraciones debidamente fundamentadas en función de las cuales sea apreciable un determinado nivel de nocividad en la actuación.
2. En ningún caso podrá suponer beneficio material para el infractor la realización de una conducta contraria a la normativa pesquera. En consecuencia, el importe de las sanciones previstas en esta Ley, habrá de incrementarse, en su caso, hasta alcanzar la totalidad del rendimiento económico o estimación del daño producido atribuido a la actividad sancionada, y hasta el límite máximo de aquéllas.
3. Una vez decidido el grado aplicable, el importe de la sanción se fijará entre las cantidades mínimas y máximas señaladas para el mismo, de acuerdo con los criterios valorativos señalados en el artículo 59, que habrán de ser adecuadamente ponderados.
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Proeli/es-as/l/1993/10/29/2#art-58