Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 36

En vigor desde 29 nov 2006
Con carácter general queda prohibido para la práctica de la actividad cinegética la utilización de: a) Todo tipo de cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos, salvo que formen parte de municiones autorizadas para la caza. b) Los aparatos electrocutantes o paralizantes. c) Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales. d) Las armas automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido y las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes; los rifles del calibre 22, las balas explosivas y los cartuchos de postas, entendiéndose por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos. d) bis. El empleo para la caza en humedales de perdigones de plomo u otra munición que contenga sustancias contaminantes o susceptibles de provocar intoxicación a la fauna silvestre. e) Las aeronaves de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados, así como las embarcaciones a motor como lugar desde donde realizar los disparos. f) Los lazos y anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares. g) El arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas, parayns y todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de la liga. h) Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes cañón. i) Los reclamos de especies protegidas, vivos o naturalizados, y otros reclamos vivos cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones. j) Cualquier otro medio masivo o no selectivo para la captura o muerte de piezas de caza. k) Los hurones y las aves de cetrería, salvo los supuestos autorizados de adiestramiento y caza que se determinen reglamentariamente siempre que su empleo no induzca riesgo para las poblaciones silvestres de las especies amenazadas. La autorización quedará condicionada a la periódica constatación de tal circunstancia. Se modifica el apartado k) por el art. único de la Ley 3/2006, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2007-1118 . Se añade el apartado d).bis por la disposición adicional 5.1 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1999-16378 .

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eli/es-cm/l/1993/07/15/2#art-36

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