Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 91

En vigor desde 23 sept 1992
En el ejercicio de su función, los Inspectores habilitados singular o genéricamente y los agentes forestales tendrán el carácter de agentes de la autoridad, sin que precise su declaración o manifestación en acta la ratificación para obtener la presunción legal de veracidad de los hechos relatados. A los efectos previstos en el párrafo anterior, los Inspectores y Agentes Forestales podrán acceder a los terrenos forestales a fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley.
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eli/es-an/l/1992/06/15/2#art-91

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