Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 89

En vigor desde 23 sept 1992
No tendrá la consideración de sanción el embargo y depósito de los productos forestales ilegalmente obtenidos y de los medios utilizados para su obtención, acordada por la Administración Forestal a través de sus Inspectores o Agentes. Tampoco tendrán la consideración de sanciones las obligaciones que corresponden a los autores o partícipes de las infracciones o responsables subsidiarios en la reparación e indemnización de los daños como consecuencia de los hechos configurados como infracción en la presente Ley.
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eli/es-an/l/1992/06/15/2#art-89

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