Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 95

En vigor desde 23 sept 1992
Los expedientes sancionadores podrán iniciarse por denuncia de los Agentes Forestales, por actas levantadas por Inspectores, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo o por denuncia formulada por particulares. Con carácter previo a la incoación de expedientes, podrá ordenarse la práctica de diligencias preliminares para el esclarecimiento de los hechos.
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eli/es-an/l/1992/06/15/2#art-95

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