Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 91
91 / 114En vigor desde 23 sept 1992
En el ejercicio de su función, los Inspectores habilitados singular o genéricamente y los agentes forestales tendrán el carácter de agentes de la autoridad, sin que precise su declaración o manifestación en acta la ratificación para obtener la presunción legal de veracidad de los hechos relatados.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, los Inspectores y Agentes Forestales podrán acceder a los terrenos forestales a fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley.
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Proeli/es-an/l/1992/06/15/2#art-91