Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 49
En vigor desde 13 jul 1992
1. Los montes deben ser defendidos de los agentes nocivos que pongan en peligro el cumplimiento de sus funciones ecológicas, sociales y económicas, así como la salud humana.
2. La Administración Forestal podrá declarar el tratamiento obligatorio contra una plaga o enfermedad forestal, delimitando la zona afectada y estableciendo las medidas cautelares pertinentes.
3. Por parte de la Administración Forestal se prestará asesoramiento técnico para la lucha contra las plagas y enfermedades forestales, y podrá formalizar convenios económicos con los titulares para la ejecución de trabajos de prevención y extinción de enfermedades y plagas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1992/06/15/2#art-49