Capítulo IV. De la Delegación de competencias

Art. 14

En vigor desde 1 ene 1992
En caso de incumplimiento de las directrices de las leyes de delegación, la Junta de Comunidades, previa advertencia formal a la Diputación Provincial, podrá revocar la delegación, o proceder a la suspensión o a la ejecución por sí misma de la competencia. En este último supuesto las órdenes de la Administración serán vinculantes para todos los agentes que gestionan el servicio de que se trate.
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eli/es-cm/l/1991/03/14/2#art-14

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