Art. 7
Título TÍTULO III

Art. 7

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En vigor desde 29 may 1990
Los establecimientos balnearios estarán dotados, al menos, en cuanto a personal sanitario se refiere de: a) Un Director Médico. b) Un Médico Consultor, cuya especialidad concuerde con la actividad terapéutica principal del balneario. c) Personal de Enfermería y Auxiliar, en número suficiente para desarrollar los tratamientos adecuados. Los requisitos y condiciones de selección del personal facultativo y de enfermería de los balnearios de la Comunidad Autónoma de Cantabria se desarrollará reglamentariamente. Se modifica por la Ley 8/1990, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1991-1520 .

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Pro

eli/es-cb/l/1988/10/26/2#art-7