Título TÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 24 mar 1987
1. La concesión de los honores y distinciones a que la presente Ley se refiere podrá ser revocada si con posterioridad a la misma los interesados realizaren actos o manifestaciones que les hagan indignos de su titularidad, o de menosprecio a los méritos que en su día fueron causa de otorgamiento.
2. Para la revocación será preciso observar, en todo caso, igual procedimiento que el previsto para la concesión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/1987/03/06/2#art-5