Título TÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 24 mar 1987
1. El título de Hijo Predilecto de Cantabria sólo podrá ser otorgado a las personas que, habiendo nacido en el territorio de Cantabria, se hayan destacado por sus méritos relevantes, especialmente por su trabajo o actuaciones culturales, científicas, sociales, políticas o económicas en beneficio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 2. Constituye la más alta distinción de la Diputación Regional de Cantabria.
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eli/es-cb/l/1987/03/06/2#art-6

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