Título TÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 24 mar 1987
1. En ningún caso podrán ser concedidas las aludidas distinciones al Presidente y Diputados de la Asamblea Regional de Cantabria, Presidente de la Diputación Regional, miembros del Consejo de Gobierno y demás altos cargos de la Administración Regional de Cantabria, en tanto se hallen en el ejercicio de sus cargos. 2. Las personas a las que se otorguen los honores y condecoraciones de los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 1 de esta Ley recibirán por tal motivo el tratamiento de ilustrísimo, que conservaran con carácter vitalicio, sin perjuicio de otros tratamientos que puedan corresponderles. 3. Las distinciones a que se refiere el artículo 1 podrán ser concedidas a autoridades públicas, españolas o extranjeras, por motivos de cortesía o reciprocidad.
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eli/es-cb/l/1987/03/06/2#art-2

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