Título TÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 24 mar 1987
1. El título de Hijo Adoptivo de Cantabria podrá concederse a favor de personas que reúnan los méritos y circunstancias a que se refiere el artículo 7, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento, con excepción del territorio de Cantabria.
2. Será aplicable a los hijos adoptivos la normativa anterior, referida a los Hijos Predilectos.
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Proeli/es-cb/l/1987/03/06/2#art-8